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A. 1607/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1607/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1607-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1607/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1607 DE 2025

 

Referencia: expedientes CJU-7016, CJU-7045, CJU-7051, CJU-7055 y CJU-7066

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre los juzgados 001, 008 y 009 Administrativos del Circuito de Montería (Córdoba) y la Superintendencia de Sociedades

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       A continuación, se expondrán los antecedentes de los expedientes CJU-7016, CJU-7045, CJU-7051, CJU-7055 y CJU-7066:

 

Expediente CJU-7016

 

Tabla 1. Antecedentes expediente CJU-7016

Demanda

El 7 de mayo de 2025[1], la señora Ledys González Lambertínez, mediante apoderado, presentó una demanda de reparación directa en contra del departamento de Córdoba[2]. Indicó que (i) prestó sus servicios como docente, vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”[3]; (iii) el 15 de febrero de 2006, radicó una solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaración de contrato realidad, tales como primas, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras; (iv) el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, la demandada y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, allí se estableció un plazo de 3 meses para efectuar el pago; y (v) el 13 de junio de 2023 obtuvo un pago parcial de las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, destacó que han transcurrido 20 años (sic) desde el acuerdo realizado en el año 2008[4] sin que se logre el pago definitivo.

En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declarara responsable a la demandada “por los daños y perjuicios de carácter moral y material” derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado”, en cuanto a la omisión de dar cumplimiento a una orden administrativa; (ii) se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral; y (iii) se actualizara la condena de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Autoridades en conflicto

El Juzgado 001 Administrativo de Montería (Córdoba), mediante Auto del 20 de junio de 2025[5], declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades). Argumentó que esta última es la autoridad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Fundamentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de la Corte[6].

La Supersociedades, mediante Auto del 17 de julio de 2025[7], propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Sostuvo que la demanda busca el estudio de la “omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa en demorar el cumplimiento de un acuerdo de reestructuración previo” y, como consecuencia, la reparación del perjuicio causado. En ese sentido, indicó no es competente para conocer de una acción de reparación directa y tampoco para reconocer los perjuicios materiales y morales, dado que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sustentó su postura en la Ley 550 de 1999 y en los artículos 152 y 155 del CPACA[8].

 

Expediente CJU-7045

 

Tabla 2. Antecedentes expediente CJU-7045

Demanda

El 6 de mayo de 2025[9], la señora Liliana Patricia Madrid Ayala, mediante apoderado, presentó una demanda de reparación directa en contra del departamento de Córdoba[10]. Indicó que (i) prestó sus servicios como docente, vinculada mediante contrato de prestación de servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”[11]; (iii) el 15 de febrero de 2006, radicó una solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaración de contrato realidad, tales como primas, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras; (iv) el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, la demandada y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, allí se estableció un plazo de 3 meses para efectuar el pago; y (v) el 13 de junio de 2023 obtuvo un pago parcial de las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, destacó que han transcurrido 20 años (sic) desde el acuerdo realizado en el año 2008[12] sin que se logre el pago definitivo.

En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declarara responsable a la demandada “por los daños y perjuicios de carácter moral y material” derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado”, en cuanto a la omisión de dar cumplimiento a una orden administrativa; (ii) se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral; y (iii) se actualizara la condena de conformidad con el artículo 170 del CPACA.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 009 Administrativo de Montería (Córdoba), mediante Auto 27 de junio de 2025[13], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Supersociedades. Argumentó que esta última es la autoridad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Fundamentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de la Corte.

La Supersociedades, mediante Auto del 23 de julio de 2025[14], propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La autoridad reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-7016.

 

Expediente CJU-7051

 

Tabla 3. Antecedentes expediente CJU-7051

Demanda

El 7 de mayo de 2025[15], el señor José Antonio Arteaga Viloria, mediante apoderado, presentó una demanda de reparación directa en contra del departamento de Córdoba[16]. Indicó que (i) prestó sus servicios como docente, vinculado mediante contrato de prestación de servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”[17]; (iii) el 15 de febrero de 2006, radicó una solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaración de contrato realidad, tales como primas, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras; (iv) el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, la demandada y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, allí se estableció un plazo de 3 meses para efectuar el pago; y (v) el 13 de junio de 2023 obtuvo un pago parcial de las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, destacó que han transcurrido 20 años (sic) desde el acuerdo realizado en el año 2008[18] sin que se logre el pago definitivo.

En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declarara responsable a la demandada “por los daños y perjuicios de carácter moral y material” derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado”, en cuanto a la omisión de dar cumplimiento a una orden administrativa; (ii) se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral; y (iii) se actualizara la condena de conformidad con el artículo 170 del CPACA.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 009 Administrativo de Montería (Córdoba), mediante Auto 27 de junio de 2025[19], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Supersociedades. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los mismos argumentos que expuso en el Auto del 27 de junio de 2025 en el marco del conflicto radicado CJU-7045.

La Supersociedades, mediante Auto del 23 de julio de 2025[20], propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La autoridad reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-7016.

 

Expediente CJU-7055

 

Tabla 4. Antecedentes expediente CJU-7055

Demanda

El 2 de mayo de 2025[21], el señor Jairo Pablo Galvis Diaz, mediante apoderado, presentó una demanda de reparación directa en contra del departamento de Córdoba[22]. Indicó que (i) prestó sus servicios como docente, vinculado mediante contrato de prestación de servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”[23]; (iii) el 15 de febrero de 2006, radicó una solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaración de contrato realidad, tales como primas, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras; (iv) el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, la demandada y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, allí se estableció un plazo de 3 meses para efectuar el pago; y (v) el 13 de junio de 2023 obtuvo un pago parcial de las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, destacó que han transcurrido 20 años (sic) desde el acuerdo realizado en el año 2008[24] sin que se logre el pago definitivo.

En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declarara responsable a la demandada “por los daños y perjuicios de carácter moral y material” derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado”, en cuanto a la omisión de dar cumplimiento a una orden administrativa; (ii) se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral; y (iii) se actualizara la condena de conformidad con el artículo 170 del CPACA.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 009 Administrativo de Montería (Córdoba), mediante Auto 27 de junio de 2025[25], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Supersociedades. Para sustentar su decisión, el juez acudió a los mismos argumentos que expuso en el Auto del 27 de junio de 2025 en el marco del conflicto radicado CJU-7045.

La Supersociedades, mediante Auto del 23 de julio de 2025[26], propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La autoridad reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-7016.

 

Expediente CJU-7066

 

Tabla 5. Antecedentes expediente CJU-7066

Demanda

El 7 de mayo de 2025[27], el señor Nairo Jevel Hernández Aguilar, mediante apoderado, presentó una demanda de reparación directa en contra del departamento de Córdoba[28]. Indicó que (i) prestó sus servicios como docente, vinculado mediante contrato de prestación de servicios en el año 2003 al departamento de Córdoba; (ii) posteriormente, la Gobernación de Córdoba declaró que este tipo de vinculaciones fueron “contratos realidad”[29]; (iii) el 15 de febrero de 2006, radicó una solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaración de contrato realidad, tales como primas, vacaciones, intereses a las cesantías, entre otras; (iv) el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378, la demandada y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008, allí se estableció un plazo de 3 meses para efectuar el pago; y (v) el 13 de junio de 2023 obtuvo un pago parcial de las cesantías y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Finalmente, destacó que han transcurrido 20 años (sic) desde el acuerdo realizado en el año 2008[30] sin que se logre el pago definitivo.

En virtud de lo anterior, solicitó que (i) se declarara responsable a la demandada “por los daños y perjuicios de carácter moral y material” derivados de “la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado”, en cuanto a la omisión de dar cumplimiento a una orden administrativa; (ii) se condenara a la demandada al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral; y (iii) se actualizara la condena de conformidad con el artículo 170 del CPACA.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 008 Administrativo de Montería (Córdoba), mediante Auto 20 de mayo de 2025[31], declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a la Supersociedades. Argumentó que esta última es la autoridad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos de las entidades territoriales. Fundamentó su decisión en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de la Corte.

La Supersociedades, mediante Auto del 17 de julio de 2025[32], propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. La autoridad reiteró íntegramente los fundamentos expuestos en el expediente CJU-7016.

 

2.                 Una vez recibidos los asuntos en la Corte, los expedientes de la referencia le fueron repartidos al magistrado ponente el 2 de septiembre de 2025 y remitidos al despacho el 13 de septiembre siguiente[33].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

3.                 De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las consagradas en los artículos 241, numeral 11 de la Constitución, 5 literal f y 105 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, y 148 y 150 de la Ley 1564 de 2012 sobre las facultades de acumulación, la Corte Constitucional es competente para: (i) decretar la acumulación de conflictos jurisdiccionales que presenten unidad de materia; y (ii) resolver los respectivos conflictos, para garantizar los principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia.

 

4.                 En el presente caso, esta Corporación constata que los conflictos de jurisdicción CJU-7016, CJU-7045, CJU-7051, CJU-7055 y CJU-7066 presentan identidad de materia que justifica su acumulación: (i) se originan en demandas de reparación directa en las cuales la parte demandada es la misma; (ii) involucran las mismas jurisdicciones en conflicto. Por una parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otra, la jurisdicción ordinaria representada por la Supersociedades; y (iii) se fundamentan en cuestiones jurídicas idénticas sobre la competencia para conocer este tipo de procesos, lo que configura una unidad temática que permite su tratamiento conjunto. Esta decisión procura la economía procesal, evita pronunciamientos contradictorios y garantiza la coherencia en la determinación de la jurisdicción competente para casos análogos.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

5.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[34]. En los casos de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

 

Tabla 6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Los conflictos se suscitan entre autoridades que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería, Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería y Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería) y otra que forma parte funcionalmente de la jurisdicción ordinaria (Supersociedades)[35].

Presupuesto objetivo

Las controversias objeto de la presente decisión se enmarcan en las demandas de reparación directa promovidas por Ledys González Lambertínez, Liliana Patricia Madrid Ayala, José Antonio Arteaga Viloria, Jairo Pablo Galvis Diaz y Nairo Jevel Hernández Aguilar en contra del departamento de Córdoba. En cada proceso se pretende que se declare responsable a la demandada por los daños y perjuicios morales y materiales derivados de la infracción al deber objetivo de cuidado en cumplimiento del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito con sus acreedores y, como consecuencia, se disponga el pago del daño moral.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones. Las representantes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo basaron sus argumentos en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de esta Corporación. Por su parte, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, es decir, la Supersociedades fundamentó su postura en los dispuesto en la Ley 550 de 1999 y en los artículos 152 y 155 del CPACA.

 

3. Competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas de reparación directa contra el Estado[36]

 

6.                 El artículo 104.1 del CPACA le atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las demandas en las que reclama la responsabilidad extracontractual de toda entidad pública, sin importar el régimen aplicable[37]. En desarrollo de esta cláusula, el medio de control de reparación directa permite demandar la reparación de daños antijurídicos causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas u ocupaciones imputables al Estado o a particulares que actúen por instrucción expresa de éste[38].

 

Con base en lo anterior, en el Auto 3121 de 2023, esta Corporación fijó la siguiente regla de decisión: “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”[39].

 

4. Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relación con los acuerdos de reestructuración

 

7.                 La Ley 550 de 1999[40] reguló los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar las entidades territoriales con el fin de corregir deficiencias en su capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias, de manera que logren su recuperación en el plazo y bajo las condiciones pactadas[41]. En desarrollo de esta finalidad, y en virtud del artículo 116 de la Constitución[42], la norma le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades determinadas funciones jurisdiccionales, entre ellas, la de dirimir controversias relacionadas con la ineficacia de los acuerdos de reestructuración, así como conocer de las demandas sobre su existencia, validez, eficacia, oponibilidad o sobre la celebración de estos o de alguna de sus cláusulas[43].

 

8.                 No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta atribución tiene carácter restringido y excepcional, pues faculta a la Superintendencia únicamente para definir algunas controversias propias de la ejecución o terminación de los acuerdos de reestructuración. En consecuencia, dicha autoridad carece de competencia para pronunciarse sobre obligaciones posteriores al acuerdo o para tramitar procesos ejecutivos relacionados con ellas[44].

 

5. Caso concreto

 

9.                 La Sala Plena concluye que las autoridades judiciales competentes para conocer las demandas promovidas por Ledys González Lambertínez, Liliana Patricia Madrid Ayala, José Antonio Arteaga Viloria, Jairo Pablo Galvis Diaz y Nairo Jevel Hernández Aguilar, son las que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, dado que las demandas buscan que se declare la responsabilidad extracontractual del departamento de Córdoba por la presunta omisión del deber objetivo de cuidado al incumplir el plazo establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el año 2008 y, como reparación, la indemnización por los perjuicios morales y materiales causados.

 

10.             En ese contexto, las pretensiones de los demandantes no se ajustan a ninguno de los presupuestos que, según la Ley 550 de 1999, en particular su artículo 37, está habilitada para conocer la Supersociedades. En efecto, el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento de Córdoba en el año 2008, ni sobre una diferencia con ocasión de la ejecución o terminación del mencionado acuerdo. Por el contrario, los actores limitan sus pretensiones a la indemnización de los perjuicios que presuntamente les ocasionó la entidad territorial por la demora en el pago de las acreencias laborales que le adeudaba[45].

 

11.             Por lo anterior, la Corte resolverá los conflictos en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas promovidas por Ledys González Lambertínez, Liliana Patricia Madrid Ayala, José Antonio Arteaga Viloria, Jairo Pablo Galvis Diaz y Nairo Jevel Hernández Aguilar en contra del departamento de Córdoba. Como consecuencia, ordenará remitir los expedientes a las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que continúen con los respectivos trámites. A continuación, se presenta una tabla con el número de expediente y la autoridad competente:

 

Tabla 7. Remisión de los expedientes a las autoridades competentes.

Número de expediente

Autoridad competente

CJU-7016

Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería

CJU-7045

Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería

CJU-7051

Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería

CJU-7055

Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería

CJU-7066

Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería

 

12.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023: “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Ledys González Lambertínez en contra del departamento de Córdoba en el expediente CJU-7016.

 

Segundo. DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer las demandas promovidas por Liliana Patricia Madrid Ayala, José Antonio Arteaga Viloria y Jairo Pablo Galvis Diaz en contra del departamento de Córdoba en los expedientes CJU-7045, CJU-7051 y CJU-7055.

 

Tercero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Nairo Jevel Hernández Aguilar en contra del departamento de Córdoba en el expediente CJU-7066.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR (i) el expediente CJU-7016 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Montería; (ii) los expedientes CJU-7045, CJU-7051 y CJU-7055 al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Montería; y (iii) el expediente CJU-7066 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Montería. Esto, para que procedan con lo de su competencia y comuniquen la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital archivo,”C01Principal.01ActaReparto202500156pdf”.

[2] Expediente digital archivo,”C01Principal.02Demanda202500156pdf”.

[3] La parte accionante afirmó que tal declaratoria se realizó a través de una reestructuración de pasivos de la entidad. Sin embargo, no indicó si fue el mismo acuerdo suscrito a través de la Resolución 1378 de 2008.

[4] Acuerdo de Ley 550 de 1999 del departamento de Córdoba con sus acreedores contenida en el acuerdo año 2008 cláusula 9, grupo 1, parágrafo 3 y modificación acuerdo año 2015 cláusula 10 parágrafo 1, 3, 5 y 6, violándose la ley 550 artículo 35 numerales 1, 3, 5, y 6, dando lugar a perjuicios causados al accionante, en cuanto a la omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa, en demorar el cumplimiento a una orden administrativa de 3 meses en más de 2 décadas.

[5] Expediente digital archivo,“C01Principal.04AutoRemiteCompetencia202500156pdf”.

[6] Ib.

[8] Ib.

[9] Expediente digital archivo,”C01Principal.003ActaReparto”.

[10] Expediente digital archivo,”C01Principal.001Demanda”.

[11] La parte accionante afirmó que tal declaratoria se realizó a través de una reestructuración de pasivos de la entidad. Sin embargo, no indicó si fue el mismo acuerdo suscrito a través de la Resolución 1378 de 2008.

[12] Acuerdo de Ley 550 de 1999 del departamento de Córdoba con sus acreedores contenida en el acuerdo año 2008 cláusula 9, grupo 1, parágrafo 3 y modificación acuerdo año 2015 cláusula 10 parágrafo 1, 3, 5 y 6, violándose la ley 550 artículo 35 numerales 1, 3, 5, y 6, dando lugar a perjuicios causados al accionante, en cuanto a la omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa, en demorar el cumplimiento a una orden administrativa de 3 meses en más de 2 décadas.

[13] Expediente digital, archivo “C01Principal.004AutoDeclaraFaltaJurisdiccion”.

[14] Expediente digital, archivo “003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-531709pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “01ActaReparto202500156pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “02Demanda202500156pdf”.

[17] La parte accionante afirmó que tal declaratoria se realizó a través de una reestructuración de pasivos de la entidad. Sin embargo, no indicó si fue el mismo acuerdo suscrito a través de la Resolución 1378 de 2008.

[18] Acuerdo de Ley 550 de 1999 del departamento de Córdoba con sus acreedores contenida en el acuerdo año 2008 cláusula 9, grupo 1, parágrafo 3 y modificación acuerdo año 2015 cláusula 10 parágrafo 1, 3, 5 y 6, violándose la ley 550 artículo 35 numerales 1, 3, 5, y 6, dando lugar a perjuicios causados al accionante, en cuanto a la omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa, en demorar el cumplimiento a una orden administrativa de 3 meses en más de 2 décadas.

[19] Expediente digital, archivo “C01Principal.004AutoDeclaraFaltaJurisdiccion”.

[20] Expediente digital, archivo “003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-529843pdf”.

[21] Expediente digital, archivo “003ActaRepartopdf”.

[22] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”.

[23] La parte accionante afirmó que tal declaratoria se realizó a través de una reestructuración de pasivos de la entidad. Sin embargo, no indicó si fue el mismo acuerdo suscrito a través de la Resolución 1378 de 2008.

[24] Acuerdo de Ley 550 de 1999 del departamento de Córdoba con sus acreedores contenida en el acuerdo año 2008 cláusula 9, grupo 1, parágrafo 3 y modificación acuerdo año 2015 cláusula 10 parágrafo 1, 3, 5 y 6, violándose la ley 550 artículo 35 numerales 1, 3, 5, y 6, dando lugar a perjuicios causados al accionante, en cuanto a la omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa, en demorar el cumplimiento a una orden administrativa de 3 meses en más de 2 décadas.

[25] Expediente digital, archivo “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”.

[26] Expediente digital, archivo “003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-529843pdf”.

[27] Expediente digital archivo, “03ActaReparto.pdf”.

[28] Expediente digital archivo, “01Demanda.pdf”.

[29] La parte accionante afirmó que tal declaratoria se realizó a través de una reestructuración de pasivos de la entidad. Sin embargo, no indicó si fue el mismo acuerdo suscrito a través de la Resolución 1378 de 2008.

[30] Acuerdo de Ley 550 de 1999 del departamento de Córdoba con sus acreedores contenida en el acuerdo año 2008 cláusula 9, grupo 1, parágrafo 3 y modificación acuerdo año 2015 cláusula 10 parágrafo 1, 3, 5 y 6, violándose la ley 550 artículo 35 numerales 1, 3, 5, y 6, dando lugar a perjuicios causados al accionante, en cuanto a la omisión del deber objetivo de cuidado por la indebida operación administrativa, en demorar el cumplimiento a una orden administrativa de 3 meses en más de 2 décadas.

[31] Expediente digital, archivo “04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción  OK”.

[32] Expediente digital, archivo “0003 Auto Declarar la falta de jurisdicción2025-01-518106pdf”.

[33] Expediente digital, archivo “03CJU-7066 Constancia de Repartopdf”.

[34] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[35] La autoridad actúa en ejercicio de las competencias jurisdiccionales de forma excepcional, de acuerdo con el artículo 24 del Código General del Proceso.

[36] La base argumentativa de este acápite fue retomada del Auto 1520 de 2025 (CJU-7014).

[37] Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 104. Ver también, Corte Constitucional, Auto 1433 de 2023, entre otros

[38] Ib.

[39] Ver, en el mismo sentido, el Auto 713 de 2021.

[40] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

[41] Artículo 5.

[42] Este artículo, entre otras, prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (…)”.

[43] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinación de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garantías reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cláusulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, o las acciones revocatorias y de simulación. Ver: Ley 550 de 1999. Artículos 15, 26, 37, 38 y 39.

[44] Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocerá de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor. No obstante, “[l]as demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria”.

[45] En ese sentido, no es aplicable la regla de decisión del Auto 1561 de 2022, según la cual “[l]a Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales. Entre estos se encuentran las controversias relacionadas con la inclusión de acreencias previamente reconocidas en procesos judiciales a los acuerdos de restructuración de pasivos de municipios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999”.